PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Por: Jorge Moreno
21 de Marzo del 2016; Saltillo, Coahuila.- Iniciativa que presenta la Diputada Lariza Montiel Luis, conjuntamente con los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario “ALONSO JOSÉ RICARDO LUJAMBIO IRAZÁBAL” del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 59, fracción I, y 67, fracción I, de la Constitución Política del Estado; y 21, fracción IV, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto para modificar el contenido del artículo 50 de la Ley Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Las leyes de responsabilidades de los servidores públicos fueron creadas para sancionar las conductas indebidas de los funcionarios de los tres órdenes de gobierno y de los organismos públicos que la ley contempla.
Para abreviar, estos ordenamientos contemplan tres grandes apartados o regímenes sancionadores: El Juicio Político, la Declaración de Procedencia en Materia Penal y las Sanciones Administrativas. Los tres con su propio contenido de supuestos, procedimientos y sanciones aplicables.
Los legisladores, en casi todos los ordenamientos, destinan un artículo o varios para establecer lo que conocemos como “supletoriedad”; inserción que se hace en el texto normativo para señalar a qué ley o leyes deben remitirse el juzgador y las autoridades en los casos donde las disposiciones no presentan la forma de resolver, tramitar o sancionar determinado acto o conducta, o bien, la forma de llevar a cabo un procedimiento legal específico.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios diversos que aclaran muy bien la cuestión de la supletoriedad; por su relevancia, nos permitimos citar los siguientes:
Novena Época
Registro: 201450
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Septiembre de 1996
Materia(s): Común
Tesis: XVII.2o.20 K
Página: 671
LEY, SUPLETORIEDAD DE LA.
La supletoriedad de la ley implica que la ley suplida regula deficientemente una determinada institución jurídica que sí se encuentra prevista en la ley suplente, por lo que no puede haber supletoriedad cuando el ordenamiento legal suplido no contempla la figura jurídica de que se trata.
Novena Época
Registro: 199547
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo : V, Enero de 1997
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.A. J/19
Página: 374
SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.
La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.
En este orden, las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, especialmente en las entidades federativas, presentan, algunas de ellas, un problema de supletoriedad para sus regímenes sancionadores, ya que, mientras ciertos ordenamientos remiten al Código de Procedimientos Civiles, otros lo hacen al Código de Procedimientos Penales.
Hasta el año 2001, la Suprema Corte emitió diversas tesis que, en efecto, remitían a uno y a otro ordenamiento. Situación que debió resolverse en contradicción de tesis, para prevalecer que el ordenamiento supletorio en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos debía ser el Código de Procedimientos Penales. Tal y como lo establece su artículo 45 actualmente.
El conflicto base de la presente iniciativa es el siguiente:
En la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la supletoriedad se encuentra regulada así:
ARTÍCULO 45.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.
Por su parte, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales para el Estado de Coahuila, establece:
ARTICULO 50.- En todas las cuestiones relativas a los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia en materia de responsabilidad penal, no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Asimismo, se atenderán en lo conducente las del Código Penal del Estado.
La diferencia salta a la vista: nuestro ordenamiento limita la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales y del sustantivo de la materia a los procedimientos de Juicio Político y Declaración de Procedencia en Materia de Responsabilidad Penal.
No debemos olvidar que, como lo señala el Máximo Tribunal, para que la supletoriedad funcione, debe ser expresada claramente en la ley, y no deducirla o considerarla “implícita”.
Al respecto y para concluir esta exposición, es oportuno reproducir el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del año 2011:
Novena Época; Registro: 1008455; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo IV. Administrativa Tercera Parte – Históricas Segunda Sección.
Materia(s): Administrativa
Tesis: 475 (H)
Página: 1910
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES [TESIS HISTÓRICA].
De acuerdo con el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la ley supletoria aplicable, cuando ésta no prevea algunas cuestiones sobre el procedimiento así como en la apreciación de las pruebas, lo es el Código Federal de Procedimientos Penales; esto es, cuando se diriman cualesquiera de los procedimientos establecidos en la citada ley, incluso el relativo a cuestiones sobre responsabilidad administrativa de funcionarios públicos, pues no existe ninguna otra disposición que autorice emplear otro ordenamiento en supletoriedad; siendo irrelevante, que dicho precepto esté contenido en el capítulo IV del título segundo, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III de ese mismo título, que se refieren al procedimiento en el juicio político.
Por ello, consideramos justificado y necesario modificar el artículo 50 de la ley en cita para suprimir la limitación que contiene en materia de supletoriedad, y hacerla extensiva al régimen sancionador administrativo.
Por los razonamientos y fundamentos legales expuestos, sometemos a la consideración de esta H. Pleno el siguiente proyecto de:
Decreto
ARTÍCULO ÚNICO: Se modifica el contenido del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuyo texto quedaría de la siguiente forma:
ARTICULO 50.- En todas las cuestiones relativas a los procedimientos de juicio político, declaración de procedencia en materia de responsabilidad penal y responsabilidades administrativas no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Asimismo, se atenderán en lo conducente las del Código Penal del Estado.
………….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.




